Constituciones políticas

Antecedentes históricos.

Fundamentándose en el artículo 50, fracción VII de la Constitución Política Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824, el Congreso General, en sesión del 27 de octubre de 1849, declaró erigido en la Federación un nuevo estado con el nombre de Guerrero, mediante Decreto 3346, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el 5 de diciembre del mismo año.

Conforme a lo dispuesto por el decreto mencionado, el mismo día la ciudad de Iguala fue designada capital provisional del estado de Guerrero y el general Juan Álvarez gobernador interino. El 28 de noviembre siguiente se convocó a elecciones de diputados al Congreso de la Unión y de diputados locales constituyentes mediante el Decreto 3359; este decreto señalaba además cuántos diputados menos tendrían los estados de México y Puebla con motivo de la erección del estado de Guerrero.

Las elecciones de estos representantes al Congreso federal y al Congreso Constituyente local se efectuaron los días 5 y 6 de enero de 1850, respectivamente, fueron elegidos por ciudadanos organizados a través de incipientes partidos políticos denominados Juntas de Notables. Los diputados propietarios electos al Poder Constituyente fueron: Nicolás Bravo, Diego Álvarez, Juan José Calleja, José María Añorve de Salas, Félix María Leyva, Ignacio Castañón, Miguel Ibarra, Ignacio Cid del Prado, Eugenio Vargas, Tomás Gómez y José María Cervantes; sus suplentes fueron Manuel Gómez Daza, Antonio Cano, Carlos Bravo, Miguel Quiñones, Mariano Herrera, Agustín M. Patiño, Juan Bautista Solís, Isidro Román, Luis Guillemaund, José Sierra e Ignacio Zamora.

El 31 de enero de 1850 se instaló la primera Legislatura local en la ciudad de Iguala y se nombró gobernador interino al general Juan Álvarez. Días después, el Congreso local mediante Decreto 32 estableció la división territorial distribuyendo al estado en nueve distritos: Hidalgo (Taxco), Aldama (Teloloapan), Mina (Ajuchitlán), Álvarez (Chilapa), Guerrero (Tixtla), Morelos (Tlapa), Allende (Ayutla), Tabares (Acapulco) y Galeana (Tecpan).

El 6 de marzo de 1850, el Congreso Constituyente se ocupó de la promulgación de la Ley Orgánica Provisional para el Arreglo Interior del estado de Guerrero, declarando en ella que la capital del estado dejaba de ser Iguala y se trasladaban los poderes a Tixtla (lugar donde permanecería hasta octubre de 1870).

Esta ley también señalaba que el estado de Guerrero era parte integrante de la Federación Mexicana, independiente, libre y soberano en su administración y gobierno interior; que la religión del estado era la católica, apostólica y romana, con exclusión de cualquier otra; establecía el principio de división de poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y prohibía que se reunieran dos o más poderes en una sola persona o corporación.

En ese documento el territorio del estado quedó dividido en 10 distritos: Acapulco, Chilapa, Ometepec, Tixtla, Taxco, Teloloapan, Tecpan, Tlapa, Ajuchitlán y Huamuxtitlán, y en él se establecía que el Poder Legislativo del Estado de Guerrero residía exclusivamente en su Congreso y que el Gobierno del estado sería ejercido por el gobernador, el Consejo de Gobierno, los prefectos, los alcaldes y los jueces de paz.

En la organización administrativa y política marcada en el documento existía una Secretaría de Gobierno que se dividía en dos secciones de acuerdo a su área de trabajo: una llamada de Gobierno y otra de Hacienda, Justicia y Guerra.

El Consejo de Gobierno tenía fines consultivos muy importantes, por ejemplo, la Ley Orgánica obligaba al gobernador a someter a su consideración cualquier observación o veto a las leyes, decretos y órdenes del Congreso local; asimismo, el gobernador debía darle cuenta a dicho organismo de las leyes, decretos y órdenes recibidas de la Federación; por otro lado, el gobernador –también con el acuerdo del Consejo– debía desempeñar las siguientes funciones: a) autorizar los gastos ordinarios y extraordinarios de las municipalidades; b) indicar las medidas necesarias para conservar la salubridad pública, y c) suspender a los empleados de confianza cuando exista causa justificada.

Finalmente, la Ley Orgánica facultaba al Consejo de Gobierno a realizar las propuestas que juzgara convenientes para conservar el orden y la tranquilidad pública, el aumento de la población, el fomento de la industria y la instrucción de la juventud.

Este mismo Congreso se encargó de nombrar como gobernador provisional a Miguel García y de promulgar la primera Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en junio de 1851, que sustituyó a la Ley Orgánica Provisional.

Constitución de 1851.

Fue, de hecho, la primera Constitución de nuestra entidad federativa. Se publicó el 26 de junio de 1851. Los integrantes del Congreso Constituyente que la elaboraron fueron Mariano Herrera, José Antonio Cano, José María Añorve de Salas, Diego Álvarez, Ignacio Cid del Prado, Miguel Ibarra, Miguel Quiñónez, Luis Nicolás Guillemaud, Juan B. Solís, Juan José Calleja y Félix M. Leyva. Correspondió a don Juan Álvarez, nuevamente, promulgar este ordenamiento.

La Constitución de 1851 estableció que el estado era parte integrante de la Federación y que en consecuencia estaba sujeto a la Constitución General y al Acta de Reformas, pero libre, independiente y soberano en su administración y gobierno interior. En ella se señaló por vez primera que la forma de gobierno del estado era la republicana, representativa y popular.
A diferencia de la Ley Orgánica se estableció que la división territorial se haría a través de una ley de carácter constitucional en la que se consultara tanto el interés del estado como el de las partes en que se divida. Se ratificó a Tixtla de Guerrero como capital y residencia de los supremos poderes, y nuevamente se reconoció como religión del estado a la católica, apostólica y romana.

En esta primera Constitución se clasifica a los habitantes del estado en naturales, vecinos y ciudadanos, señalándose las obligaciones que corresponden a cada uno. También se consignan las garantías y derechos de los habitantes en general y de los ciudadanos. Este mismo ordenamiento señala en qué casos podían suspenderse o incluso perderse los derechos de ciudadanía.

En el artículo 111 se indica el establecimiento de un Instituto Literario en la capital del estado para la enseñanza de todas las áreas de instrucción pública, que además controlaría y fiscalizaría a las demás instituciones educativas.

Por cuanto hace a la división de poderes, la Constitución de 1851 establece que el poder supremo del estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que no se confiaría más de un poder a una misma persona o corporación, ni se depositaría el Legislativo en menos de tres individuos.

Este documento señala que el Poder Legislativo reside en una sola Cámara de Diputados, electos de acuerdo al modo y forma dispuestos por la ley (electoral) correspondiente. El número de legisladores estaba dado por el número de habitantes de los distritos y se contemplaba la existencia de diputados suplentes en igual número que el de los propietarios.

Los requisitos para ser legislador eran los siguientes: ser ciudadano del estado, mayor de 25 años y tener una renta anual de quinientos pesos procedentes de un capital físico o moral; se excluían a aquellos que al tiempo de la elección fueran diputados o senadores al Congreso de la Unión por el estado; igualmente se eliminó como candidatos a ser diputados a los miembros del clero y a todo aquel que se desempeñara como funcionario estatal o federal.

De acuerdo con lo estipulado en el documento constitucional, el cargo de diputado no era renunciable y gozaba de fuero (ciertos privilegios en relación a la administración de la justicia) y de la inviolabilidad de sus votaciones y opiniones durante el desempeño de su función. Los legisladores al tomar posesión debían prestar juramento solemne de guardar y hacer guardar la Constitución local, la federal, el Acta Constitutiva y de Reformas, así como cumplir fiel y religiosamente con las obligaciones de su encargo. También se establecía que los diputados recibirían durante el tiempo de sesiones dietas de seis pesos diarios.

En relación al Poder Ejecutivo, la Constitución de 1851 señalaba que éste se depositaba en un solo individuo: el gobernador; que el periodo de su mandato era de cuatro años e iniciaba el 15 de enero. Para ser elegido gobernador se requería ser ciudadano del estado, encontrarse en ejercicio de sus derechos, tener más de 55 años y no ser miembro de algún culto religioso.

En este nuevo documento constitucional el Consejo de Gobierno ya no estaba formado por seis miembros (tres propietarios y tres suplentes), sino por ocho (cinco propietarios y tres suplentes), y para que se considerara válida su reunión bastaba la presencia de tres de sus miembros. El consejo se renovaba cada cuatro años y debía instalarse a partir de febrero de 1852. Los requisitos para ser consejero eran los mismos que para los diputados, excepto la edad, debían tener más de 55 años.

La Constitución de 1851 regulaba en sus artículos 74 al 78 a una nueva institución que encabezaba el procurador general del estado, cuyas funciones eran las de visitar todos los distritos de la entidad en el transcurso de un año; anotar las infracciones de los funcionarios de estos distritos, dando cuenta al gobernador; consultar las mejoras que le parecieran oportunas y atender muy especialmente a los adelantos de la instrucción pública, la agricultura, la minería, el comercio, la población y los demás ramos que promuevan la prosperidad del estado (Art. 77).

Para la elección de este funcionario el gobernador presentaba tres individuos ante el Congreso, el que por mayoría de votos y escrutinio secreto lo elegía. El procurador era responsable de su desempeño ante el gobernador, quien podía suspenderlo en sus funciones –dando cuenta al Congreso– si existían causas suficientes para ello.

La administración particular de los pueblos estaba a cargo de los prefectos, alcaldes municipales, alcaldes conciliadores y jueces de paz. En cada distrito había un prefecto; en la cabecera de cada municipalidad había un ayuntamiento con su alcalde municipal; en cada pueblo un alcalde conciliador, y en las cuadrillas, rancherías y cuarteles de población grande, un juez de paz. Lo relativo a cada uno de estos funcionarios se determinaba por leyes secundarias.

El Poder Judicial residía en el Tribunal Supremo de Justicia y en los demás jueces inferiores (jueces de primera instancia, alcaldes municipales, alcaldes conciliadores y jueces de paz). Los integrantes del tribunal eran nombrados por el Congreso a propuesta del gobernador; el Consejo de Gobierno debía estar de acuerdo con dichas propuestas. Para pertenecer al Supremo Tribunal se requería ser letrado, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de notoria honradez y mayor de 50 años.

Esta institución estaba formada por cuatro integrantes, incluido el fiscal. El primer fiscal adscrito al Tribunal Supremo de Justicia fue el licenciado José Urbano Lavín. La Constitución de 1851 regulaba en sus artículos 87 al 104 los lineamientos para la administración de justicia en lo civil, en lo criminal (penal) y en lo general (civil).

La parte final de la Constitución establecía el juramento solemne para todos los funcionarios del estado, imponía a los habitantes la obligación de observar y guardar la Constitución en todas sus partes, especificando que la infracción de cualquiera de sus artículos era un delito por el que sería responsable su infractor ante el tribunal correspondiente. También establecía la prohibición de reformar la Constitución durante un año después de su publicación y señalaba los mecanismos para tales reformas.

En 1853 vuelve Antonio López de Santa Anna al poder. La animadversión contra el dictador se manifestó de inmediato en la mayor parte del país. En Guerrero, Juan Álvarez Hurtado –gobernador del estado en ese momento– se le enfrentó abiertamente en apoyo del presidente legítimo Mariano Arista; poco después, y estimulado por la petición de diversos sectores de la sociedad mexicana, Álvarez unificó voluntades y aglutinó a todos los simpatizantes de esta causa, y logró –a través del coronel Florencio Villarreal– la proclamación del Plan de Ayutla el 1 de marzo de 1854.

Este plan –modificado 11 días después por Comonfort en Acapulco– volvía los ojos al Poder Legislativo como la única salvación del país frente al absolutismo del régimen santanista. El quinto punto del plan –parte medular del documento– establecía que al lograrse la renuncia de Santa Anna se nombraría un presidente interino de la República Mexicana con la obligación de convocar a un Congreso extraordinario para constituir a la nación mexicana bajo el modelo de República representativa y popular.

La revolución iniciada en Ayutla triunfaría, y convocado el Congreso Constituyente en la Ciudad de México, el estado de Guerrero envió a sus representantes para que participaran en él: Francisco Ibarra, Ponciano Arriaga, Francisco de P. Cendejas, Isidoro Olvera y Rafael Jáquez, como propietarios, y Mariano Riva Palacio, Ignacio Muñoz Campuzano, Mariano Arizcorreta, Eligio Romero y Manuel Gener, como suplentes.

El 5 de febrero de 1857, el Congreso sancionó y juró la nueva Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, logro indiscutible de la revolución suriana. Este documento constitucional afirmaría nuestro sistema político nacional y social, dando al poder Legislativo mexicano la soberanía, respetabilidad y seguridad que tanto necesitaba para cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones. En él se definió con claridad y precisión lo relativo a las garantías individuales, a la organización política de la República –que adoptaba el sistema republicano federalista–, y al establecimiento de la escuela laica. Fue con esa Constitución que se comenzó a forjar la verdadera nacionalidad mexicana y su emancipación política, económica, cultural y social.

Es precisamente la promulgación de ese documento –que suplió a la Constitución de 1824– lo que desató la guerra fraticida más terrible del México del siglo XIX –la Guerra de Reforma o Guerra de los Tres Años (1858-1860)–, culminación del conflicto económico, político y social entre liberales y conservadores que se venía gestando en la sociedad mexicana desde la Colonia.

Constitución de 1862.

Once años después de haber sido promulgada nuestra primera Carta Magna estatal, y coincidiendo con la invasión francesa a nuestro país, un nuevo Congreso local elaboró la segunda Constitución del Estado de Guerrero, proclamada por Diego Álvarez desde la hacienda La Providencia, y firmada en la ciudad de Tixtla de Guerrero el 21 de octubre de 1862 por los siguientes diputados constituyentes: Luis N. Guillemaud, quien fungía como presidente, Manuel Parra, Nicolás D. Sánchez, Antonio E. Reguera y Francisco de P. Ortega y Félix B. Franco; éstos dos últimos se desempeñaban como secretarios.

El nuevo ordenamiento constitucional estaba integrado por 25 artículos agrupados en ocho temas. A diferencia de la primera Constitución se observa un menor número de artículos y un mayor número de temas. Esta nueva Constitución no registró muchos cambios en el contenido en relación a la de 1851. De las pocas novedades que hubo se puede mencionar que en su texto ya no se reconoció a la religión católica, apostólica y romana como única en el estado, pues las Leyes de Reforma habían modificado tal concepción en todo el país y se había establecido la libertad de cultos. Por otro lado, para los casos de la pérdida de la ciudadanía se hacía referencia a las causales del artículo 37 de la Constitución Federal y a las especificadas en la Ley Orgánica Federal.

Durante la vigencia de ese ordenamiento constitucional habría de instaurarse el fugaz segundo Imperio mexicano. Por cierto que, de acuerdo con el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, el Estado de Guerrero quedó dividido en dos departamentos.

Al término de la campaña contra la intervención francesa, en 1867, Diego Álvarez, gobernador y comandante militar del estado, entró en conflicto con el general Vicente Jiménez, jefe de la Primera Brigada de la División del Sur, quien el 7 de junio del año mencionado publicó un documento en el que desconoce al general Álvarez como gobernador y comandante general del estado “por haber desmerecido la confianza de los pueblos”, nombrándose además gobernador interino del estado, “mientras el pueblo elige conforme a la ley al licenciado Ignacio Manuel Altamirano”.

El gobierno de Benito Juárez apoyó en forma decidida a Diego Álvarez y ante esta situación Jiménez envió al Congreso de la Unión otro documento titulado “Exposición sobre los sucesos ocurridos en el Estado de Guerrero”, donde sostiene sus quejas contra el Gobierno del estado y termina pidiendo la apertura de la carretera a Acapulco, leyes que impulsen la explotación de los minerales y bosques de Guerrero, colonización para las áreas poco pobladas y el retiro de Diego Álvarez del mando en el estado.

Para terminar este conflicto, en abril de 1868, el Gobierno envía en calidad de mediador al general Francisco Otálora Arce. En mayo se dio por concluido el problema y Jiménez se trasladó en agosto a la Ciudad de México, donde permaneció acuartelado hasta febrero de 1869.

A finales de 1868 quedó disuelta la División del Sur y poco después se llevaron a cabo elecciones para elegir gobernador constitucional del estado, resultando electo el general Arce.

Este gobernador, que era originario de Jalisco, inició en mayo de 1869 la publicación del periódico oficial La nueva era; elevó el presupuesto; suprimió algunos impuestos impopulares; recomendó la diversificación de cultivos agrícolas; fomentó la minería; organizó el Poder Judicial del estado, instalando en agosto de 1869 el Tribunal Superior de Justicia; impulsó la educación a través de 304 escuelas para niños y 55 para niñas, así como con la fundación del Instituto Literario en Tixtla, el 11 de septiembre del mismo año, mediante Decreto 31; abordó los conflictos limítrofes con Oaxaca, Puebla y Michoacán, propuso que los ayuntamientos se encargaran del Registro Civil y organizó la Guardia Nacional con 162 miembros.

En agosto de 1870, motivado por conflictos con el general Jiménez, que ya había regresado al estado, Arce, por medio del Decreto 57, cambió la sede del Gobierno del estado a Chilpancingo, declarándola capital de Guerrero.

En 1872, mediante Decreto 46 se adoptó la legislación civil de la Federación y el mismo año, por decreto 50, la legislación penal.

Es en 1873 cuando el estado adoptó el Código de Procedimientos Civiles Federal, por medio del Decreto núm. 26.

Constitución de 1874.

En 1874 vuelve a modificarse la Constitución estatal y a publicarse una nueva. Este documento, que viene a ser el tercero en su género, varía poco en relación al anterior, pues sólo se adopta en su contenido la figura de vicegobernador (artículos 60 al 63, comprendidos dentro de capítulo III, de la sección segunda denominada del Poder Ejecutivo).

Constitución de 1880.

En 1880, siendo gobernador el general Rafael Cuéllar, nuevamente un Congreso Constitucional reformó la Constitución del estado, la cual fue firmada el 26 de noviembre y sancionada el día 27. En esa ocasión las reformas fueron más amplias, hecho que obligó a efectuar una promulgación íntegra el 29 de noviembre del año mencionado. Por otro lado, se señalaba en forma expresa que ese documento derogaba la Constitución anterior. Esta nueva Carta Magna constaba de 68 artículos.

Las reformas principales fueron las siguientes: aumentaban a 13 los distritos, imponía al gobernador una visita anual como mínimo a cada uno de los distritos, obligaba al gobernador a dotar de armamento e instrucción a la Guardia Nacional del estado y le daba el derecho de disponer de ella.

En esa época el atraso y la marginación en nuestro estado eran más acentuadas que en la mayoría de las entidades de la República. Los índices de desarrollo eran mínimos, se carecía de industria y fuentes de trabajo, las comunicaciones eran precarias, no existían hospitales para la atención de enfermos, y por ello la mayoría de la población moría joven y en el mayor desamparo; el número de escuelas era escaso y la educación se enfocaba a las clases sociales con capacidad económica, lo cual se traducía en un analfabetismo que superaba el 95% de la población. Por otro lado, los grandes latifundios seguían imperando en Guerrero, la mayoría de la población carecía de tierra y trabajaba en condiciones miserables y casi de esclavitud en los ranchos y haciendas existentes.

Por lo anterior, fue lamentable que esta Constitución –al igual que las anteriores– tampoco señalara como educación gratuita la impartida por el Estado, ni tocara en ninguno de sus puntos el problema agrario.

En noviembre de 1884 se reforman los artículos 21 y 23 relativos a las atribuciones y restricciones de la Cámara de Diputados y a la diputación permanente. En la misma fecha, con el Decreto 52, se dispensa al general Francisco Otálora Arce –a la postre gobernador de 1885 a 1893– el requisito de vecindad, señalado en la fracción III del artículo 35 de la Constitución estatal. Correspondería a Diego Álvarez la publicación de estos actos del Poder Legislativo.

El 13 de octubre de 1885, siendo gobernador Otálora Arce, se crea un nuevo distrito con el nombre de Zaragoza y cabecera en Huamuxtitlán. El mismo año se expidió una ley que hizo obligatoria la vacuna contra la viruela. En noviembre del mismo año, por Decreto 32, se dictó una ley de responsabilidad de los funcionarios.

En abril de 1886, Otálora Arce publicó una reforma constitucional que modifica el texto del artículo 18 relativo a la diputación permanente. Dos años más tarde, en abril de 1888, el mismo gobernante dio a conocer la reforma del artículo 34 de la Constitución local, relativo al Poder Ejecutivo del estado, abriendo la posibilidad de la reelección inmediata.

Otálora Arce fue declarado nuevamente gobernador en 1889. Durante este periodo fomentó la industria, el comercio y las comunicaciones, pero favoreció el caciquismo regional, perpetuó a las autoridades municipales y benefició los intereses de los terratenientes en perjuicio de la mayoría de la población que nada tenía, lo que provocó varias revueltas. De hecho, esta actitud indolente e insensible de parte de los gobernadores porfiristas hacia los desposeídos, que representaban a la mayoría social, era privativa de todos los gobiernos estatales de esa época, que seguían fielmente las políticas marcadas por el gobierno central.

Esta situación provocó que durante los últimos años del Siglo XIX y principios del XX se registraran en nuestra entidad una serie de movimientos armados en busca de justicia social para la población mayoritaria, la que carecía de todo, y que fueron reprimidos atrozmente.

En noviembre de 1890, mediante Decreto 49, se erigió una nueva municipalidad en el distrito de Aldama, con el nombre de Pedro Ascencio Alquisiras y cabecera en el pueblo de Ixcapuzalco, perteneciente a la región Norte del estado.

La nueva división territorial quedó plasmada en la reforma constitucional al artículo 3º en abril de 1894.

En noviembre de 1899, siendo gobernador Antonio Mercenario, por Decreto 12, se creó el municipio Florencio Villarreal, con cabecera en la población de Cruz Grande, perteneciente a la Costa Chica.

A partir del primer lustro del Siglo XX surgen las primeras protestas públicas y los clubes antiporfiristas en todo el país, provocando con ello un aumento de los actos represivos gubernamentales. En 1903, año de la penúltima campaña electoral de Díaz, el grupo gobernante advertía –y no podía ignorarlo– que estaba próxima una tormenta social que amenazaba con romper el sistema político imperante.

Guerrero no fue la excepción, en 1901 Rafael del Castillo Calderón encabezó en Mochitlán el primer levantamiento armado contra Porfirio Díaz (Plan del Zapote), mismo que fue reprimido brutalmente por el entonces coronel Victoriano Huerta, enviado personal de Porfirio Díaz, hecho que le valió a este sanguinario militar ser ascendido a general.

Gonzalo Ávila Díaz, originario de Tepecoacuilco, en 1905 inicia la lucha agraria en Guerrero, precursora del movimiento zapatista. Eucaria Apreza, de Chilapa, reunía en su casa a los partidarios del maderismo y conspiraba contra el porfirismo, aportando además fuertes cantidades de dinero para apoyar el movimiento revolucionario.

En Huitzuco, los hermanos Figueroa se organizan e inician la revolución armada en Guerrero a principios de 1911. Gobernaba entonces el estado de Guerrero Damián Flores, último gobernador porfirista, quien salió huyendo de Chilpancingo dentro de un baúl para ropa, amarrado a un semoviente.

El movimiento revolucionario, y en especial la promulgación de la Constitución Federal de 1917, obligaron a la modificación de los ordenamientos constitucionales locales. En Guerrero –al igual que en todas las entidades federativas– fue necesaria la expedición de una nueva Constitución. Era gobernador entonces el general Silvestre G. Mariscal. El XXIII Congreso Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 6 del 16 de mayo de 1917, expidió en Acapulco el 27 de septiembre del mismo año la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, que deroga la del 29 de noviembre de 1880.

Constitución de 1917.

Esta Carta Magna de los guerrerenses consta de VIII títulos, 121 artículos, incluidosdos adicionales. Fue promulgada el 6 de octubre de 1917.

En esta nueva Constitución se consigna que el estado de Guerrero, en su administración y gobierno interior, asegura y hará efectivos a favor de sus habitantes las garantías y derechos constitucionales consignados en el Título I, Capítulo 1, de la Carta Fundamental de la República, y además los que señala la Constitución vigente.

Este documento clasifica a los habitantes del estado en naturales, vecinos y ciudadanos naturales. Los primeros son aquellos nacidos dentro del territorio del estado y los nacidos accidentalmente fuera de él, pero de padres guerrerenses; son considerados vecinos todos los que tengan en su territorio un año mínimo de residencia fija; para alcanzar la ciudadanía los habitantes naturales deben ser mayores de 18 años, siendo casados, y mayores de 21 si no lo son; se consideran también ciudadanos guerrerenses los nacionales y extranjeros naturalizados en la República a quienes el Congreso conceda carta de ciudadanía, siempre que sean vecinos o estén casados con una guerrerense, tengan en él bienes raíces o hayan prestado importantes servicios a la patria o al estado.

La vecindad se pierde –señala esta Constitución– por dejar de residir habitualmente en el territorio del estado durante un año, excepto en los siguientes casos: ausencia motivada por comisión en el servicio público de la Federación, del estado o del municipio, que no constituya empleos o funciones permanentes; ausencia provocada por persecuciones políticas, si el hecho que las motiva no incluye delitos del orden común, o por ausencia, por efectuar estudios secundarios o profesionales fuera de la entidad.

Se declara –en este documento constitucional– que el estado de Guerrero es parte integrante de la Federación Mexicana y por lo tanto está sujeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expedida en 1917 y a las leyes que de ella emanen, pero en su régimen interior es libre, independiente y soberano. En el pueblo reside la soberanía del estado, en nombre de aquélla la ejerce el Poder Público del mismo, en la forma y términos que establece esta Constitución. El poder público se instituye para beneficio del pueblo y emana originariamente de la voluntad de éste, expresada de la manera que establezcan esta Constitución y las leyes electorales respectivas.

La forma de gobierno del estado es la republicana, representativa y popular. La capital del estado es la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, donde deben residir los poderes del mismo, salvo el caso en que por circunstancias graves acuerde el Congreso su traslación accidental a otro lugar.

Se menciona en el artículo 17 que el estado adopta como base de su organización política y administrativa el municipio libre, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución General de la República. Además cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, sin que haya ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del estado. Los ayuntamientos se integrarán con un número de miembros que estará en relación con el censo de la municipalidad y que en ningún caso será menor de cinco, sin incluir los supernumerarios que se necesiten. El periodo de sus funciones será de un año y no podrán ser reelectos.

Con las municipalidades que integran el estado se forman 15 distritos, la formación de los distritos tiene por objeto delimitar la administración de justicia en los ramos civil y penal, determinando la jurisdicción de los jueces de primera instancia; señalar las zonas fiscales para demarcar, asimismo, el funcionamiento de las oficinas de Hacienda, y formar las entidades federales para facilitar las elecciones de poderes.

Por cuanto hace al Poder Legislativo, se señala que reside en una Cámara de Diputados denominada Congreso del estado, electos directa y popularmente, del modo y en la forma que disponga la Ley Electoral. Por cada distrito electoral se elegirá un diputado propietario y un suplente. Para los efectos de esta disposición el estado se divide en 15 distritos electorales.

El derecho de iniciar leyes corresponde al gobernador del estado, a los diputados del Congreso, al Tribunal Superior de Justicia en asuntos de su ramo, a los ayuntamientos y a los ciudadanos del estado.

Respecto del Poder Ejecutivo del estado, éste se deposita en un solo individuo que se denominará gobernador del estado. El gobernador, previa protesta de ley que otorgará ante el Congreso del estado, tomará posesión de su encargo el día 1 de abril de cada periodo constitucional, durará en él cuatro años y no podrá ser reelecto. La elección del gobernador será directa y en los términos que disponga la ley electoral.

El Poder Judicial reside en el Tribunal Superior de Justicia y en los tribunales inferiores que la Constitución establece, siendo facultad exclusiva de dicho poder la aplicación de la ley en todos los asuntos de su competencia. En ese código constitucional el Tribunal Superior se compone de tres magistrados propietarios y un procurador de Justicia, más cuatro magistrados supernumerarios, para cubrir las ausencias de los propietarios y la del procurador. La duración de los funcionarios del Poder Judicial será de cuatro años, excepto la de los jueces menores.

En otros rubros, la Constitución destaca que es obligación del Estado proporcionar a la población educación primaria, puntualizando que ésta será gratuita, laica, uniforme hasta donde sea posible, y obligatoria para todos los habitantes del mismo. Se dará en los términos que prevenga la ley, y se pagará de los fondos públicos, con los cuales se establecerán escuelas en todas las ciudades, pueblos, haciendas, cuadrillas y rancherías, según lo vayan permitiendo las circunstancias del erario público.

También disponía que la instrucción preparatoria y la del profesorado de instrucción primaria (Normal) serían gratuitas y pagadas por el Estado, proporcionándose a todos aquellos alumnos que la soliciten, siempre que hayan concluido la instrucción primaria elemental y superior demostrando en ella aplicación y notable aprovechamiento.

El Estado protegerá la instrucción profesional. Es altamente honroso y meritorio en el Estado servir a la instrucción pública. El Congreso, cuando lo crea conveniente, decretará recompensas y distinciones a los profesores que se hagan acreedores a ellas por sus servicios en ese ramo.

Se puede observar que esta Constitución soslaya nuevamente el problema agrario, no obstante que la dotación de tierra fue la principal exigencia de la población mayoritaria y que la Carta Magna de la nación en su artículo 27 trata lo relativo al fraccionamiento de latifundios para crear pequeñas propiedades.

Es conveniente mencionar que una mayoría de autores consideran que ésta es la Constitución estatal vigente, sin embargo, este documento ha sido modificado varias veces en forma tan sustancial (supresiones, reformas y adiciones) que ha sido necesaria su publicación íntegra en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero. Por ello podemos afirmar que la Constitución vigente es prácticamente otro documento, diferente a la Constitución de 1917, y esto es comprensible, pues los conceptos y el léxico usados en el texto de este documento, que tiene ya 90 años de publicado, son obsoletos. Los estatutos de una nación o de una entidad federativa deben ir evolucionando a través del tiempo, de acuerdo con los cambios de conceptualización y con las necesidades y problemas sociales, económicos y políticos vigentes en la población.

Las reformas a las que se hace referencia fueron efectuadas en 1950, a finales del gobierno del general Baltasar R. Leyva Mancilla (Decreto 86, publicado el 13 de diciembre); en 1975, durante la gestión gubernamental del ingeniero Rubén Figueroa Figueroa (Decreto 10, publicado el 16 de julio), y en 1984, en la administración del licenciado Alejandro Cervantes Delgado (Decreto 672, publicado el 31 de enero), inclusive es notorio que la actual Constitución difiere ya en algunos puntos con ésta última; sin embargo, es necesario enfatizar que en ningún documento promulgado y editado hasta la actualidad se toca uno de los principales problemas de la población en la entidad: el agrario.

(FLE)